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Paz social, justicia criminal y derechos fundamentales.


Mercedes Pastor

Como una solución al incremen­to de ciertas modalidades muy gra­ves de delincuencia, se alza la voz de la sociedad indignada ante conductas constitutivas de delitos gravísimos, invocando el establecimiento de la cadena perpetua en nuestro ordena­miento jurídico.

En el tratamiento de la presen­te cuestión se podrían abordar una gran variedad de temas, entre otros: la eficacia de la cadena perpetua en los países de la Unión Europea, cual es la referencia que ha hecho el Esta­tuto de Roma de 17 de julio de 1998 creador de la Corte Penal Internacio­nal a esta cuestión o bien problemas de constitucionalidad que plantearía la reclusión perpetua, a la luz de los principios de reeducación y reinser­ción del penado, que la Constitución atribuye a las penas privativas de li­bertad.

Sin ánimo de agotar el tema nos adentraremos en un breve análisis del límite que nuestro ordenamien­to jurídico permite para la pena de privación de libertad, cómo se llega a ese máximo de cumplimiento y cual ha sido la interpreta­ción que la jurisprudencia ha hecho de la legislación aplicable.

En el denominado proceso de individualiza­ción de la pena y su pos­terior ejecución, podemos distinguir varias fases: la fase legislativa, que co­rresponde al legislador, al determinar la clase de pena que corresponde para cada delito; la fase judicial, practicada por los juzgadores, que deter­minarán la pena efectiva a imponer y sobre todo su duración nominal; y la fase ejecutiva, que le corresponde a la Administración penitenciaria, bajo el control del poder judicial. Esta última es la más trascendental, por cuanto en ella se determina la dura­ción efectiva de la condena impuesta, pudiendo existir una considerable di­ferencia entre la «condena nominal», fruto de la individualización judicial, y la «condena real», fruto de la indi­vidualización penitenciaria.

Nuestro Derecho penal vigente instaura un sistema de determinación de la pena, bajo el denominado con­curso de delitos, que se fundamenta en tres ideas: la acumulación aritmé­tica de las penas de la misma espe­cie (art. 73 CP 1995), acumulación material; la ejecución sucesiva de las mismas por el orden de su gravedad (art. 75 C.P. 1995); y la limitación del tiempo de ejecución (art. 76 C.P. 1995), acumulación jurídica.

En un gran número de supues­tos, la suma aritmética de las penas impuestas daría lugar a una cadena perpetua “de facto” estando suprimi­da ésta por el artículo 15 de nuestra Carta Magna, por lo que el legislador ha diseñado un sistema de limitacio­nes temporales para la imposición de las diversas penas que hayan sido impuestas al mismo culpable.

Los límites de cumplimiento efectivo de la condena del culpable están claramente fijados en el artí­culo 76 CP 1995: uno es el triplo de la pena más grave y otro de 20 años como límite general con las excep­ciones fijadas en los correspondien­tes epígrafes a)-d) esto es, 25, 30 o 40 años para los casos de delitos más graves.

Al culpable de dos o mas delitos o faltas cuyo enjuiciamiento se lleve a cabo en un solo proceso se le im­pondrán todas las penas correspon­dientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultaneo si fuera posible y si fuera imposible, como es el caso de las penas privati­vas de libertad, se cumplirá en primer lugar la correspondiente al delito mas grave y luego al menos grave. La du­ración viene limitada a través de las figuras del concurso ideal, concurso real, concurso medial y delito con­tinuado derivando en una pena única de cumplimiento simultáneo en la ejecución.

El problema mayor se advierte en la ejecución de las penas para el supuesto de varias condenas. Si el autor de diferentes delitos es juzgado en diferentes procesos entraremos a examinar si se trata o no de delitos conexos: a) si el autor de diferentes delitos es juzgado en diferentes pro­cesos, las penas que en cada uno de ellos se impongan, se irán acumulan­do una tras otra, sin que sea posible determinar una única pena sobre la que aplicar los beneficios penitencia­rios, aplicando únicamente la limita­ción temporal del art. 76. 1 CP 1995; b) la posibilidad de pena única para supuestos de diferentes delitos en diferentes procesos queda limitado a los casos de delitos conexos, es decir hechos que por su relación hubieran podido enjuiciarse en un solo proce­so (art. 76.2 CP).

A pesar de los esfuerzos del le­gislador por evitar una condena per­petua “de facto”, sigue existiendo un amplio margen de interpretación de la legislación aplicable.

Buena prueba de ello fue la Sen­tencia nº 197/2006, de 28 de febrero, del Tribunal Supremo. Hasta enton­ces, la jurisprudencia era pacífica en interpretar que el límite de ejecución fijado en el artículo 70 CP 1973 o en el artículo 76 CP 1995 operaba como una pena nueva resultante y autóno­ma, basándose para ello en el artículo 59 del Reglamento Penitenciario en­tonces vigente.

Contrariamente a lo que venía siendo la interpretación mayorita­ria, la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, del Tribunal Supremo esta­blece que la limitación temporal del artículo 70 CP 1973 ó del artículo 76 CP 1995 según los casos, no se aplicaría a la suma de todas las penas concurrentes, sino a cada una de ellas por separado, sin perjuicio de que el cumplimiento sucesivo de las mis­mas no pueda exceder de la duración marcada en dicho precepto.

Como podemos observar, la solución de la STS 197/2006 ha equiparado en sus consecuencias materiales a la aplicación del art. 78 CP, los casos de condenados ex re­gla segunda del art. 70.2 CP 73. En ambos casos, el reo ha de cumplir la pena máxima prevista legalmente –30 años en el CP de 1973 y/o 40 años en el CP de 1995–.