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La facultad de la Audiencia Nacional para denegar la Orden de Detención y Entrega realizada por un Tribunal Comunitario, por causa del principio de soberanía


Mercedes Pastor

Sostiene el Auto nº 48/2009, de fecha 31/03/2009, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Ilma. Audiencia Nacional, que la concurrencia de la causa de denegación de la Orden de Detención y Entrega contemplada en el art. 12.2º de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, por ser la aludida causa susceptible de denegación facultativa y no obligatoria, teniendo en cuenta el Tribunal, que la mayor parte de los hechos realizados por los coautores de la banda organizada, han sido cometidos fuera del territorio nacional, y siendo el delito que se imputa al copartícipe español, objeto de tipificación expresa en la Decisión Marco 2008 / 675 / JAI, de 24 de julio de 2008 del Consejo de Europa, el Tribunal comunitario reclamante goza de jurisdicción universal , por lo que procede acordar la entrega del ciudadano español por aquél interesada, al residenciarse, en la sede del Tribunal reclamante la mayoría de las pruebas de cargo objeto de enjuiciamiento.

Entiende quien suscribe que los motivos aducidos no pueden contravenir el principio general del derecho a la soberanía nacional del Estado Español exclusiva y excluyente, para juzgar los delitos cometidos por españoles dentro del territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23.1LOPJ.1

Debe prevalecer el principio de soberanía como manifestación del principio de seguridad jurídica, en cuanto a la confianza de todo sujeto activo de un delito que le será de aplicación la ley penal del lugar de comisión del ilícito. Esta prevalencia viene secundada además de en la LOPJ, en el art. 3.1º de la Ley 4/85, de 21 de marzo de Extradición Pasiva.2

El art. 4.7, a) de la Decisión Marco 2008 / 675 / JAI, de 24 de julio de 2008 del Consejo de Europa, prevé como causa facultativa para denegar la solicitud de detención y entrega el principio de soberanía del nacional antes aludida.3

El art. 12.2º de la Ley española de trasposición 3/2003, de 14 de marzo, no es una mera traslación del art. 4.7º, a) de la Decisión Marco, aquélla va dirigida a los Estados miembros, mientras que la facultad otorgada en el art. 12.2º reside en el órgano judicial, y por ende, su decisión vendrá acotada por el principio de legalidad interno, por ello, la facultad judicial arbitrada en la norma debe ser necesariamente interpretada dentro de los parámetros establecidos en el art. 23 LOPJ, así como a la luz del art. 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva y demás normativa concordante.

La causa facultativa contemplada en el art. 12.2º de la Ley 3/2003, tan sólo procederá en el caso de que la persona sobre la que se interesa la detención y entrega, no sea español, por imperativo de lo dispuesto en el art. 23.1º de la LOPJ y por ser esta interpretación acorde con la restante legislación penal orgánica vigente, entre otras, así lo disponen la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social; la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la anterior, además del vigente contenido del art. 89 del Código Penal.

El fundamento de dicho razonamiento se asienta en el principio de confianza del sujeto activo al código penal del Estado donde ha cometido el ilícito, máxime si dicho sujeto activo es nacional del Estado del lugar de comisión. Someter al nacional a un Tribunal de un Estado distinto, con un derecho penal diferente, además de conculcar gravemente su derecho al Juez natural predeterminado por la ley , vulnera el principio de seguridad jurídica y tipicidad penal, que impiden someter a dicho sujeto activo a una legislación penal por aquél desconocida, en un país extraño al lugar de comisión.

La soberanía de nuestros tribunales no puede quebrarse ante delitos cometidos en territorio nacional por español, por el hecho de que el tribunal extranjero reclamante reúna mayor número de pruebas de cargo o tenga mayor número de coautores nacionalizados en aquél.

A mayor abundamiento, la participación en los hechos del coautor español realizados en territorio español, quedan sujetos a la soberanía de los tribunales españoles por imperativo del art. 14 LECrim., en este sentido se pronuncia el fundamento jurídico tercero de la Sentencia nº 263/2005, de la Sala Primera, de fecha 24/10/2005, de nuestro tribunal constitucional (vid., recurso de amparo 5134/2002, Ponente Doña María Emilia Casas Baamonde ).

NOTAS

1 «1º.- En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.»

2 «Artículo 3.1.- No se concederá la extradición de españoles, ni de los extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el Ordenamiento nacional. La cualidad de nacional será apreciada por el Tribunal competente para conocer de la extradición en el momento de la decisión sobre la misma, con arreglo a los preceptos correspondientes del Ordenamiento jurídico español, y siempre que no fuera adquirida con el fraudulento propósito de hacer imposible la extradición.»

3 «Artículo 4. Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea: La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden detención europea: <…> 7º.- Cuando la orden de detención europea contemple infracciones que: a) El Derecho del Estado miembro de ejecución considere cometidas en su totalidad o en parte en el territorio del Estado miembro de ejecución o en un lugar asimilado al mismo.»