22 - Decembre - 2024
- Avís legal
Castellano
Hemeroteca
Segueix-nos en  RSS
Francisco de Parellada AlbentosaGonzalo de Parellada ProusRosa  Ribas VilaFaustino Sánchez MielgoFrancesc De Paula Rovira LlorMercedes Pastor Rodríguez
 Contacta

Provença 214, 5a planta

08036 Barcelona

Tel.  93 321 64 12

Fax  93 439 51 67

 

Butlletí Informatiu: clicant aquí


Comparteix-ho:   Facebook Twitter


Novedades introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal


Francesc de Paula Rovira Llor

En el ocaso de la legislatura, y a escasos dos meses de las elecciones se aprueban y entran en vigor de modo casi inmediato, dos leyes procesales que reforman con importante calado, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a saber la LO 13/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LECrim, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica; y la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim., para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

La primera de las citadas reforma incorpora por fin, los reiterados mandatos europeos establecidos en las ya viejas directivas europeas, en la defensa y asistencia al detenido, de las que las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado venían haciendo caso omiso, y el legislador español se obstinaba en demorar sine data su trasposición a la legislación interna, al estar apremiado por otros derroteros menos garantistas.

Junto con la incorporación de las Directivas Europeas, se aprovecha para introducir importantes novedades en materia de medios y diligencias de investigación e intervención policial, entre ellas, captaciones y grabaciones de conversaciones e imágenes en espacios abiertos pero también cerrados, inclusive dentro del propio domicilio mediante la colocación de dispositivos sin conocimiento del investigado, o la obtención de bancos de muestras de ADN, o la autorización del policía encubierto para investigación de delitos informáticos o de pornografía, o cometidos a través de internet, entre otras muchas novedades, plasmando en norma, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la limitación e injerencia en los Derechos fundamentales en la tramitación del proceso penal, legislando y estableciendo las bases de actuación en estos extremos, de los que la decimonónica LECrim., apenas regulaba de modo explícito, dándose ahora a dichas injerencias una regulación pormenorizada, lo que es de agradecer.

En la segunda norma, se acomete la regulación procesal del nuevo comiso y se crean las Oficinas de Regulación y Gestión de Activos, para gestionar el decomiso, se limita el tiempo de instrucción penal, fijando unos límites temporales y los requisitos necesarios para acordar sus prórrogas, se procede a nueva regulación de los recursos de apelación, prohibiéndose la condena en segunda instancia del absuelto en primera, o la reforma peyorativa por error en la valoración de prueba al condenado en primera instancia, articulándose la nulidad de la Sentencia o del Juicio en su caso, se establece una nueva vía de apelación en caso de sobreseimiento por falta de jurisdicción, o de sobreseimiento libre, se da nueva regulación al recurso de casación, así como al recurso de revisión, se crea un nuevo proceso por Decreto para buscar una conformidad en la pena a propuesta del Ministerio Fiscal y se determina el PA, o en su caso, el juicio rápido o el proceso por Decreto, como medio procesal de tramitación de los delitos leves y menos graves cuando ambos concurran conjuntamente.

LO 13/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LECrim., para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica

Art. 118: Prevé la posibilidad de examinar el atestado policial antes de la declaración ante la Policía.

Prevé el borrado de grabaciones y/o transcripciones entre imputado y su abogado, o la entrega a este de las mismas, salvo cuando el Letrado intervenga en el ilícito.

Art. 282: Se faculta para que pueda haber Policías Encubiertos que remitan material ilícito por internet para la averiguación del delito, con la autorización del Juez.

Art. 509: La prisión provisional incomunicada podrá acordarse también para preservar el peligro para la vida, integridad o libertad de una persona, o bien por precisar la actuación urgente del Juez de Instrucción para no perjudicar el proceso penal.

Límite máximo de la prisión provisional incomunicada: 5 días, prorrogable por otros 5 si la instrucción es sobre banda o grupo organizado o terrorista.

Art. 520: Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean necesarios para impugnar la detención. Derecho a hablar personalmente el detenido con una tercera persona de su elección en presencia de funcionario. Entrega tan pronto sea posible, de los derechos del 520 LECrim., en el idioma del detenido, sin perjuicio de su traducción por traductor jurado en el momento inicial de la detención. Notificación al consulado del extranjero de su detención. Si es menor, se entregará a Fiscalía de Menores y se notificará la detención a sus padres. El abogado deberá asistir al detenido en el plazo máximo de 3 horas desde que sea requerido. La función del abogado en la asistencia al detenido consistirá en: a) Información de Derechos al Detenido y, en su caso, solicitar reconocimiento médico, b) Intervenir en: La declaración del detenido, en las ruedas de reconocimiento y en la reconstrucción de hechos; Al terminar la declaración o asistencia podrá solicitar la ampliación de cualquier extremo que estime pertinente, o de hacer constar en acta cualquier incidencia que crea relevante, c) Informar al detenido de las consecuencias de prestar o denegar su consentimiento para las diligencias que se le soliciten, entre estas la extracción del frotis bucal de saliva para el banco de datos de ADN.

El Juez podrá acordar la retirada de muestras de ADN del detenido, mediante frotis bucal, de modo coactivo, caso de negarse el detenido, y de darse los supuestos legales prevenidos.

Posibilidad de entrevistarse con el detenido antes de su declaración policial.

El detenido podrá desistir de abogado en los temas contra la seguridad vial.

Art. 520, ter: Los detenidos en alta mar, podrá prestarles la asistencia del 520 LECrim., por medios telemáticos de ser previsible que su entrega a las autoridades no podrá realizarse antes de las 72 horas.

Art. 527: El detenido o preso por los casos del art. 509 (terrorismo y bandas organizadas) podrá ser privado de los siguientes derechos: A nombrar abogado de su elección; Comunicarse con terceras personas (salvo Juez, Médico Forense o Fiscal). A entrevistarse reservadamente con el Abogado. Al acceso por él o por su abogado a las actuaciones judiciales. El Auto que acuerde estas limitaciones deberá especificar y motivar cada una de las adoptadas. La policía acordarlas de inmediato y solicitarlas al Juez que deberá dictar Auto motivado en el término máximo de 24 horas desde su solicitud.

Art. 579: El Juez podrá acordar la intervención de las comunicaciones escritas o telegráficas cuando puedan resultar de interés para la investigación de la causa, siempre que el delito perseguido tenga prevista una pena superior a 3 años de privación de libertad. El plazo de intervención de las comunicaciones será de 3 meses prorrogable a 18 meses. En delitos de terrorismo esta medida podrá adoptarla también el Ministro del Interior o el Secretario de Estado de Seguridad, sin perjuicio de su comunicación motivada dentro de las 24 horas siguientes al Juez competente. El Juez competente por Auto motivado confirmará o revocará la intervención dentro del plazo de 72 horas siguientes.

No requieren autorización judicial la intervención de los siguientes correos y paquetes postales: a) Los que sirvan al tráfico de mercancías, b) aquellos que su formato sea de correspondencia abierta o que en el sobre se autorice su inspección postal, c) Cuando la inspección se lleve a término de conformidad con la normativa aduanera. Estas medidas se tramitarán en pieza separada.

Art. 579 bis: Utilización de información obtenida en otro proceso y descubrimientos casuales: Lo descubierto en la intervención del correo postal podrá ser utilizado en otro proceso penal previa deducción de testimonio. El delito casualmente descubierto requerirá de autorización judicial para su testimonio y proceso como nuevo delito, según los criterios establecidos en este artículo.

Art. 588, ter A: La autorización para la interceptación de comunicaciones telefónicas o telemáticas sólo podrá ser autorizada en los delitos del art. 579.1, o en los delitos informáticos o cometidos mediante otra tecnología.

Art. 588, ter B: Los terminales o medios de comunicación han de ser los habitualmente usados por el investigado.

Art. 588, ter C: Podrá acordarse la intervención de terminales o medios de comunicación de terceros siempre que: a) Conste que el investigado se sirve de ellos, b) el tercero colabore con la persona investigada, c) Dicho dispositivo sea utilizado maliciosamente por los terceros en perjuicio del titular.

Art. 588, ter D: Requisitos que debe reunir el Auto acordando la intervención telefónica o de las comunicaciones informáticas.

Art. 588, ter F: Control por el Juez de la medida de la medida de intervención realizada por la policía.

Art. 588, ter G: Duración: 3 meses prorrogables hasta 18.

Art. 588, ter I: Acceso de las partes a las grabaciones.

Art. 588, ter K: Identificación del hardware mediante IP.

Art. 588, quater A: Grabación de las comunicaciones orales directas: Posibilidad de captación y grabación de las conversaciones del investigado mediante dispositivos de escucha y grabación que podrán colocarse en lugares abiertos o cerrados. Si dichos dispositivos de escucha se introducen en el interior del domicilio será necesaria la autorización judicial. La escucha y grabación podrá complementarse con la filmación de imágenes cuando lo autorice expresamente la resolución judicial.

Art. 588, quater B: Presupuestos para la adopción de la medida.

Art. 588, quater C: Requisitos de la autorización judicial.

Art. 588, quater D: Control judicial de la medida.

Art. 588, quater E: Cese de la medida.

Art. 588, quinquies A: Captaciones de imágenes en lugares públicos.

Art. 588, quinquies B: Utilización de Dispositivos de Seguimiento y localización.

Art. 588, quinquies C: Duración de las medidas: 3 meses prorrogables hasta 18.

Art. 588, sexies A: Registro de Dispositivos de Almacenamiento Masivo de Información. Necesidad de motivación individualizada de la medida.

Art. 588, sexies B: Acceso a la información de dispositivos electrónicos captados fuera del domicilio.

Art. 588, sexies C: Autorización Judicial.

Art. 588, septies A: Registros remotos sobre equipos informáticos. Presupuestos.

Art. 588, septies B: Deber de colaboración.

Art. 588, septies C: Duración: 3 meses prorrogables hasta 18.

Art. 588, octies: Orden de conservación de los Datos.

Art. 967: A la citación a juicio al ofendido, perjudicado o investigado se le notificará la posibilidad de ser asistido de Letrado si lo desean, así como de asistir al juicio con los medios de prueba necesarios.

Sustitución de términos: Se sustituirá la palabra «imputado» por la de «investigado». Se sustituye la palabra «procesado» por la de «encausado».

Disposición Final Primera: Algunas modificación de la LOPJ, no especialmente relevantes.

Disposición final cuarta: Entrada en vigor 1 de noviembre de 2.015.

Ley 41/2015, de 5 de octubre, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

La modificación realizada en el apartado tercero del art. 14 LECrim., es toda una exhibición de la nefasta redacción de los tipos por parte del legislador, que comporta la necesidad correlativa de los operadores jurídicos, a leer, de modo necesario, la redacción del apartado cuanto menos un par de veces, y de forma sosegada, para poder entender lo que se nos está diciendo sobre la competencia del Juzgado de lo Penal, del Juzgado Central de lo Penal, y de los Juzgados de Instrucción en funciones de Guardia y los Juzgados de Violencia sobre la mujer.

Modificación del art. 17 LECrim., y con él de la conexidad delictiva, sentándose como criterio general el enjuiciamiento separado de cada delito, salvo el mentado caso de conexidad delictiva.

El art. 284 LECrim., evita, salvo petición expresa, la no remisión del atestado policial a la Fiscalía o al Juzgado, en aquellos delitos en que no haya autor conocido, con la salvedad de los delitos contra la vida, la integridad física, la indemnidad o libertad sexual o delitos relacionados con la corrupción, en cuyo caso, se remitirá el atestado al Juzgado y a la Fiscalía.

La recogida e incautación de armas, instrumentos o efectos del delito será objeto de Acta que firmará la persona a quien se le hayan intervenido.

Establece la nueva redacción del art. 295.1º LECrim., que todas las diligencias practicadas por la policía deberán ser notificadas en un plazo máximo de 72 horas, al Ministerio Fiscal o al Juzgado.

Se suprime el art. 300 LECrim.

El párrafo primero del art. 324 LECrim., introduce que las Diligencias de Instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del Auto de incoación de Sumario o de Diligencias Previas. Antes de la expiración de este plazo, a instancias del MF, y previa audición de las partes, podrá decretar el Sumario o las DP complejas, cuando por circunstancias sobrevenidas la instrucción no pudiese completarse en este periodo, o bien concurra alguna de las circunstancias relacionadas en el apartado siguiente.

El párrafo segundo, prolonga el plazo de instrucción de las causas complejas hasta 18 meses, este plazo podrá ser prorrogado a petición escrita del MF antes del transcurso de 3 días para que expire el término. Contra el Auto que desestima la prórroga no cabe recurso alguno. La investigación será compleja en los supuestos contemplados en el tipo, y quedará en suspenso el cómputo durante el tiempo que dure el Auto de Sobreseimiento, o durante el tiempo que estén las actuaciones declaradas secretas.

Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos anteriormente establecidos o de las prórrogas, el Juez podrá señalar nueva fecha para la finalización de la Instrucción, a petición del MF, o de alguna de las partes personadas, siempre que concurran razones que lo justifiquen.

Si el MF o las partes no han solicitado las prórrogas o la tramitación compleja de la causa, no podrán solicitar Diligencias Complementarias tras el Auto de Transformación de las previas o de conclusión del sumario.

El Juez cerrará la instrucción cuando entienda que ésta ha cumplido su finalidad, o bien transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, dictando Auto de conclusión del Sumario o de Transformación de la DP, o el que corresponda en su caso.

En ningún caso el transcurso de los plazos establecidos en los arts., anteriores dará lugar al archivo de las actuaciones por dicha causa.

Se establece un párrafo segundo al art. 790 LECrim.: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba en recurso solicitando la nulidad de la Sentencia será preciso que justifique la insuficiencia probatoria o la ausencia de racionalidad en la motivación fáctica, o bien que la Sentencia impugnada se ha apartado manifiestamente de las máximas de la experiencia o de las regla de la ciencia, o se ha omitido la práctica de pruebas relevantes, o se ha dictado injustamente la nulidad de éstas.

El art. 792 LECrim., establece unos plazos máximos para dictar Sentencia que seguro no se van a cumplir por los Tribunales (5 días desde la vista o 10 desde la recepción de las actuaciones sin vista).

El párrafo segundo del 792 impide la condena en segunda instancia del absuelto en la primera, así como veta la agravación de la pena en segunda instancia en base al error en la valoración de la prueba, estableciendo en este contexto, sin limitación, la prohibición de la reforma peyorativa en segunda instancia.

El Tribunal “ad quem” declarará la nulidad de la Sentencia y ordenará la remisión de las actuaciones al Juez “ad quo” estableciendo si la nulidad afecta a la redacción de la Sentencia o a la vista oral y en este caso, procederá la celebración de nueva vista con nuevo magistrado.

Si la Sentencia de apelación determina una infracción esencial del procedimiento remitirá las actuaciones al Juez “ad quo” para su subsanación, conservando plena validez los actos procesales no afectados de nulidad.

Contra la Sentencia de Apelación sólo cabrá Casación en los términos establecidos en el art. 847 LECrim.

Se introduce un nuevo Título III bis, dentro del Libro IV de la LECrim., cuyo título es: Proceso por aceptación de Decreto, cuya regulación se inicia en el art. 803 bis a) y siguientes de la LECrim., Este Decreto que redactará el MF conforme los requisitos establecidos en el art. 803 bis c), comporta una especie de escrito de acusación, respecto de delitos cuyas penas sean de TBC, de multa o privativas de libertad susceptibles de sustitución conforme al art. 80 CP, el Decreto del MF se remitirá al Juez de Instrucción que autorizará el mismo si se cumplen los requisitos establecidos en el art. 803 bis a), citando al investigado a una comparecencia ante el Juzgado asistido de Abogado.

Si el encausado acepta la propuesta, el Juez convertirá la misma en Sentencia condenatoria firme, que no será susceptible de recurso alguno.

Si la propuesta no es aceptada por el encausado, o no es autorizada por el Juez de Instrucción, quedará esta sin efecto y el proceso penal seguirá su curso normal.

Se introduce en el Libro IV un nuevo Título III ter, encaminado a regular procesalmente los derechos de defensa de terceros afectados por la nueva regulación del decomiso, efectuada por LO 1/2015 de reforma del CP, así como procede a regular el procedimiento de decomiso autónomo, regulándose en los arts. 803 ter a) al art. 803 ter s.

Se introduce un nuevo art. 846, ter que permite recurrir en apelación ante la sala de lo Civil y Penal del TSJ, o en su caso, ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción, por sobreseimiento libre, así como frente a las Sentencias de Primera instancia dictadas por las AP o las Salas de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Se modifica el recurso de casación penal, estableciendo el nuevo art. 847 LECrim., que cabrá recurso de casación por infracción de Ley o por Quebrantamiento de Forma, contra las Sentencias dictadas por las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ en única instancia o en apelación, así como frente a las Sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Nacional.

Cabrá recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No cabrá recurso de casación frente aquellas Sentencias de las AP o de la AN que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.

El art. 848 LECrim., permite el recurso de casación por infracción de Ley, de los Autos definitivos dictados en primera Instancia y Apelación por las AP o por la Sala de lo Penal de la AN, cuando supongan la finalización del procedimiento por sobreseimiento libre o falta de jurisdicción, y la causa se haya dirigido contra el encausado por una resolución judicial que comporte una imputación fundada.

La inadmisión del recurso de casación deberá ser adoptado por unanimidad de los ponentes, de conformidad con el nuevo art. 889.2º LECrim.

Se da nueva redacción a la revisión de las Sentencias firmes, en el art. 954 LECrim.

Se incorpora una nueva Disposición Adicional Quinta para crear y regular las Oficinas de Regulación y Gestión de Activos dimanantes de los decomisos.

Se incorpora una nueva Disposición Adicional Sexta por la que se establece que aquellos delitos que alternativa o conjuntamente estén castigados con una pena leve y otra menos grave se sustanciarán por el procedimiento abreviado o, por el procedimiento para el enjuiciamiento rápido, o en su caso, por el proceso por Aceptación de Decreto.

La Disposición transitoria única, establece la aplicación de la reforma a los procesos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, siendo aplicable el art. 954, sobre revisión de Sentencias firmes, a aquellas Sentencias que adquieran firmeza tras su entrada en vigor. Los plazos máximos de Instrucción establecidos en el art. 324 LECrim., serán de aplicación a los procesos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente reforma, a estos efectos, el día inicial del cómputo será el de la entrada en vigor de esta Ley.

Como Disposición Final Primera se permite la anotación preventiva de embargo sobre bienes titularidad de terceros, cuando a criterio del Juez, el verdadero titular de dichos bienes sea el encausado.

La Disposición Final Cuarta establece su entrada en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE, esto es, entra en vigor el próximo 6 de diciembre de 2015.

Francesc de Paula Rovira Llor. Abogado.

Praxis Penal y Fiscal.