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RÉGIMEN ESPECIAL DEL CRITERIO DE CAJA EN EL IVA


Faustino Sánchez

Con efectos desde el 1 de enero de 2014, el artículo 23 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización introduce el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Este nuevo régimen especial de carácter optativo, permite a los sujetos pasivos retrasar el devengo y la consiguiente declaración e ingreso del IVA repercutido hasta el momento del cobro a sus clientes aunque se retardará, igualmente, la deducción del IVA soportado en sus adquisiciones hasta el momento en que efectúe el pago a sus proveedores (criterio de caja doble); todo ello con la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que las operaciones se hayan efectuado.

Las principales características del régimen especial del criterio de caja son: 

  • Requisitos subjetivos:

Podrán aplicar este régimen especial los sujetos pasivos del impuesto cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no haya superado los 2.000.000 de euros, entendiendo que las operaciones se realizan cuando se hubiera producido el devengo del IVA si no les hubiera sido de aplicación el régimen especial.

Se excluyen los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto un mismo destinatario durante el año natural superen la cuantía de 100.000 euros. 

  • Régimen optativo:

El régimen podrá aplicarse por los sujetos pasivos que cumplan los requisitos anteriores y opten por su aplicación al tiempo de presentar la declaración de inicio de la actividad, o bien, durante el mes de diciembre anterior  al inicio del año natural en el que debe surtir efecto.

La opción se entenderá prorrogada salvo renuncia. Esta renuncia tendrá una validez mínima de 3 años.

La renuncia o exclusión del régimen determinará el mantenimiento de las normas reguladas en el mismo respecto de las operaciones efectuadas durante su vigencia. 

  • Requisitos objetivos:

El régimen especial se referirá a todas las operaciones del sujeto pasivo realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

Se excluyen:

a.- Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia, del oro de inversión, aplicable a los servicios prestados por vía electrónica y del grupo de entidades. 

b.- Las entregas de bienes exentas a las que se refieren los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley (exportaciones y entregas intracomunitarias de bienes)

c.- Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

d.- Aquellas en las que el sujeto pasivo del impuesto sea el empresario o profesional para quien se realiza la operación conforme artículo 84.Uno.2º, 3º y 4º (supuestos de inversión del sujeto pasivo).

e.- Las importaciones y las operaciones asimiladas a importaciones.

f.- Aquellas a las que se refieren los artículos 9.1º y 12 (autoconsumos de bienes y servicios). 

  • Contenido del régimen:

El impuesto se devengará:

En el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

El 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación si el cobro no se ha producido.

Deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la operación.

La repercusión deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura pero se entenderá producida en el momento del devengo de la operación.

Los sujetos pasivos acogidos al régimen podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VIII de la LIVA con la particularidad de que el derecho a la deducción nace:

En el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos

El 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación si el pago no se ha producido

Deberá acreditarse el momento del pago total o parcial del precio de la operación. 

  • Destinatarios de las operaciones afectadas por el régimen:

En el caso de los sujetos pasivos no acogidos al régimen pero que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por esas operaciones nace:

En el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos

El 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación si el pago no se ha producido. 

  • Modificación de bases imponibles del artículo 80.Cuatro LIVA

La modificación de la base imponible por créditos incobrables efectuada por sujetos pasivos que no se encuentren acogidos al régimen especial del criterio de caja, determinará el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo deudor acogido a dicho régimen especial correspondientes a las operaciones modificadas y que estuvieran aún pendientes de deducción. 

  • Efectos del auto de declaración de concurso

La declaración de concurso del sujeto pasivo acogido al régimen especial del criterio de caja o del sujeto pasivo destinatario de sus operaciones determinará, en la fecha del auto de declaración del concurso, el devengo de las cuotas repercutidas y la deducción de las cuotas soportadas respecto de las operaciones a las que haya sido de aplicación este régimen, que estuvieran aún pendientes de devengo o deducción. 

  • Obligaciones registrales específicas:

a) Los sujetos pasivos acogidos a este régimen deben incluir en el libro registro de facturas expedidas las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como la cuenta bancaria o medio de cobro utilizado que acredite el cobro total o parcial de la operación.

b) Por su parte, los sujetos pasivos acogidos a este régimen y los sujetos pasivos no acogidos al mismo pero que sean destinatarios de las operaciones deben incluir en el libro registro de facturas recibidas las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como el medio de pago utilizado en el desembolso del importe parcial o total de la operación. 

  • Obligaciones especificas de facturación:

a) En relación al contenido de la factura, todas las facturas y sus copias expedidas por sujetos pasivos acogidos a este régimen que se refieran a operaciones a las que sea aplicable el mismo deben contener la mención de "régimen especial del criterio de caja".

b) En cuanto al plazo de expedición de la factura de las operaciones acogidas a este régimen, debe producirse en el momento de su realización, salvo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, en cuyo caso se debe expedir la factura antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que la operación se haya realizado. 

  • Otras cuestiones:

- En el libro registro de facturas expedidas, respecto de las facturas expedidas inscritas, debe consignarse si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja.

-  En el libro registro de facturas recibidas, respecto de estas últimas, debe consignarse si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja.

- En cuanto a los plazos para las anotaciones registrales, las operaciones a las que se aplique este régimen susceptibles de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registro generales en los plazos que establece la normativa del impuesto (RIVA art.69) como si a dichas operaciones no les fuera aplicable el régimen especial del criterio de caja,  sin perjuicio de los datos que deban completarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.

 

Barcelona, 10 de diciembre de 2013.